D.F.L. Nº 1 ESTATUTO DOCENTE
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES
DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y
MODIFICAN
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1º
Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en
los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular
reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación prebásica subvencionados
conforme al decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992, así como en
los establecimientos de Educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas
sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes
ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los Departamentos de Administración de
Educación Municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la
educación.
ARTÍCULO 2º
Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador,
concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se
consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 3º
Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional,
comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos
profesionales de la educación de establecimientos de sector municipal incluyendo aquellos que
ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato
de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el
título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios
particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales
del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88 del título IV de esta
ley.
ARTÍCULO 4º
Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores
docente quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366 y
en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del título VII y en los Párrafos 1 y 2, del título VIII del Libro
Segundo del Código Penal.
En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos
señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a
remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
TÍTULO II
ASPECTOS PROFESIONALES
PÁRRAFO I
FUNCIONES PROFESIONALES
ARTÍCULO 5º
Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente directiva, además de
las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
ARTÍCULO 6º
La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo
directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación; lo que incluye el diagnóstico,
planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas
generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel Pre-básico,
básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a)Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y
sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de
45 minutos como máximo.
b)Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la
función docente de aula tales como administración de la educación; actividades anexas o
adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades coprogramáticas
y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones
propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector
que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un
decreto del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 7º
La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la
base de una formación y experiencia docente especifica para la función, se ocupa de lo atinente a
la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición
y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo,
auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.
ARTÍCULO 8º
Las funciones técnico-pedagógicas ,son aquellas de carácter profesional de nivel superior que,
sobre la base de una formación y experiencia docente especifica para cada función, se ocupan
respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación
educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del
aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y
otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los
organismos competentes.
ARTÍCULO 9º
En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente el
período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último
del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente.
PÁRRAFO II
FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
ARTÍCULO 10º
La formación de los profesionales de la educación corresponderá a las instituciones de educación
superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza.
ARTÍCULO 11º
Los profesionales de la educación tienen derecho al perfeccionamiento profesional.
El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño profesional
de los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con su formación
Profesional así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que signifiquen un mejor
cumplimento de sus funciones
ARTÍCULO 12º
Los departamentos de administración de la educación de los municipios y las entidades privadas
de educación subvencionada, podrán colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados
al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, desarrollando toda clase de
actividades de capacitación ya sea directamente o a través de terceros.
El Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los profesionales de la
educación mediante la ejecución en las regiones de Programas y cursos, y el otorgamiento de
becas de montos equitativos para todos los profesionales de la educación subvencionada,
especialmente para quienes se desempeñan en localidades aisladas.
La ejecución de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrán ser realizadas
por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas o por las
Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines.
Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente
acreditadas ante dicho Centro. La acreditación comprenderá la aprobación del proyecto de
programas, cursos y actividades de perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el
avance, concreción y realización del proyecto total, a través de variables destacadas de su
desarrollo, de carácter docente, técnico-pedagógicas, especialmente los programas de estudios y
sus contenidos, así como los recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y validez
de los estudios realizados.
Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se hayan
acreditado debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y cursos que
deseen ofrecer en un Registro Público, completo y actualizado que llevará el Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en el cual se señalarán
explícitamente los requisitos, duración, contenidos, fechas de realización y toda otra información
de interés para los profesionales de la educación que postulen a los cursos, programas o
actividades mencionadas.
ARTÍCULO 12º BIS
El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, por resolución
fundada y atendida la gravedad y reiteración de la conducta, oída la entidad afectada, podrá
sancionarla con amonestación, multa a beneficio fiscal de hasta 5 U.T.M., revocación de la
inspección del curso, programa o actividad de perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la
acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando corresponda, por incumplimiento de las
condiciones de ejecución de los cursos o actividades presentadas al momento de la inscripción
del curso, programa o actividad respectiva, por evidentes deficiencias administrativas o de
recursos que afecten la calidad del servicio educacional, o por presentar irregularidades que
afecten seriamente a los usuarios.
ARTÍCULO 13º
Los profesionales de la educación que postulen a los programas cursos, actividades o becas de
perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de acuerdo con el
financiamiento que para ello se determine en el presupuesto, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado.
b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las
actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del respectivo
local escolar o durante los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año
escolar;
c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado cuando se trate de
cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sean de carácter general,para todos los
profesionales de la educación y cuando digan relación con los programas y proyectos educativos
del establecimiento;
d)Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas,
inscrito en el Registro señalado en el inciso final del artículo anterior, y
e)En el caso de los postulantes a beca junto con la solicitud deberán contraer el compromiso de
laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca
se realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso de permanencia se referirá al
año respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar especialmente,
las siguientes circunstancias:
1)Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar.
2) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento y los
contenidos del programa al cual postula, y
3)EI aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante para el
financiamiento del programa o beca al cual postula.
Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarias Regionales
Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y selección de los
postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el Reglamento.
PÁRRAFO III
PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 14º
Los Profesionales de la Educación tendrán derecho a participar, con carácter consultivo, en el
diagnóstico, planeamiento, ejecución y Evaluación de las actividades de la unidad educativa
correspondiente y de las relaciones de ésta con la comunidad.
De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición de
políticas educacionales en los distintos niveles del sistema.
ARTÍCULO 15º
En los establecimientos educacionales habrá Consejos de Profesores u organismos equivalentes
de carácter consultivo, integrados por personal docente directivo, técnico-pedagógico y docente.
Estos serán organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus
integrantes.
Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener carácter resolutivo en materias Técnicopedagógicas,
en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y su reglamento interno.
Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzará la
participación de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas educacionales
de alcance nacional o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del establecimiento.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y Centros de Padres
y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
PÁRRAFO IV
AUTONOMÍA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONALES
ARTÍCULO 16º
Los profesionales de la educación que se desempeñen en la función docente gozarán de
autonomía en el ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema
educacional, del proyecto educativo del establecimiento y de los programas específicos de
mejoramiento e innovación.
Esta autonomía se ejercerá en:
a) El Planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán en su
ejercicio lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes;
b) La evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje de sus alumnos, de conformidad
con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento;
c)La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en los respectivos
establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y ambientales y de sus
alumnos, y
d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las normas
adoptadas por el establecimiento.
ARTÍCULO 17º
Las quejas o denuncias contra un profesional de la educación deberán ser formuladas por escrito,
o en su defecto, escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a
tramitación por las autoridades y directores de establecimientos. Su texto debe ser conocido por
el afectado.
ARTÍCULO 18º
Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la
función correspondiente. En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su
labor y serán informados de los resultados de dichas evaluaciones.
El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o evaluación
directa de su desempeño, si la estima infundada.
El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de la labor y
desempeño de los profesionales de la educación.
A la vez fijará las normas que les permita ejercer el derecho señalado en el inciso anterior y,
asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra las imputaciones que
puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.
Nota: incisos 1° y 2°; idem Artículo N° 59 del Decreto N° 453/91.
TÍTULO III
DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DEL
SECTOR MUNICIPAL
PÁRRAFO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 19º
El presente título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en
los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación
docente. Del mismo modo,se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos
en los organismos de administración de dicho sector.
Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que
dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada
Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido
municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las
normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de Interior, de 1980.
PÁRRAFO II
DEL INGRESO A LA CARRERA DOCENTE
ARTÍCULO 20º
El ingreso de los profesionales de la Educación a la carrera docente del sector municipal se
realizará mediante la incorporación a su dotación docente.
Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven
funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento
de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas
cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y
técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.
ARTÍCULO 21º
La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a
quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de
administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año
anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo
Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración
Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente,
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y
según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.
Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento Provincial de Educación correspondiente
ARTÍCULO 22º
La Municipalidad o Corporación que fija dotación docente de cada comuna, deberá realizar las
adecuaciones que procedan por alguna, de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales, y
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año
escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar
fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a
la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas, en
razones de carácter técnico-pedagógico
ARTÍCULO 23º
Las dotaciones serán determinadas por la Municipalidad respectiva mediante resolución fundada,
la que se enviará conjuntamente con sus antecedentes justificatorios al Departamento Provincial
de educación correspondiente.
Dentro del plazo de 15 días hábiles, el Departamento Provincial de Educación, en ejercicio de
sus facultades de supervisión e inspección establecidas en el artículo 16 de la Ley N° 18.956,
podrá observar la dotación fijada, cuando la determinación se haya realizado sin respetar la
relación óptima entre profesionales de la educación necesarios, horas cronológicas de trabajo
semanales y número de alumnos y cursos, conforme lo dispuesto en la letra b) del artículo 6º del
decreto con fuerza de ley N° 5 del Ministerio de Educación, de 1992, en el artículo 8° del decreto
N° 8.144 de 1980, del Ministerio de Educación, y en las normas del presente Estatuto. Esta
observación en ningún caso podrá significar un incremento en la dotación determinada por la
Municipalidad respectiva.
Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán criterios generales y objetivos previamente
establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior. Se harán por escrito y
contendrán una fórmula alternativa de determinación de la dotación.
En el plazo de siete días contados desde la notificación de la observación, la Municipalidad
podrá aceptarla; o concordar con el Departamento Provincial de Educación en otra determinación
que respete el criterio señalado en el inciso segundo de este mismo artículo, En caso contrario,
teniendo presente los antecedentes, la diferencia será resuelta en conjunto por la Municipalidad
respectiva y las Subsecretarias de Educación y Desarrollo Regional, que adaptarán la decisión
por mayoría, dentro del plazo de siete días.
ARTÍCULO 24º
Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente,
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2° de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado
por crimen o simple delito.
No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este
artículo, podrán ser autorizados por la Secretaria Regional Ministerial Educacional
correspondiente, para incorporarse a la dotación del sector.
ARTÍCULO 25º
Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente, en calidad de titulares o
en calidad de contratados.
Son titulares los Profesionales de la que se incorporan a una dotación docente previo concurso
público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias,
experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
ARTÍCULO 26º
El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma
Municipalidad o Corporación educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la
dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser
integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los
respectivos concursos, o existiendo aquellos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en
las bases de los mismos.
Los docentes a contrata no podrán desempañar funciones docentes directivas.
ARTÍCULO 27º
La incorporación a una dotación docente en calidad de titular se hará por concurso público de
antecedentes que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por
la Corporación Educacional respectiva. Dichos concursos deberán ajustarse a la normas de esta
ley y su reglamento
ARTÍCULO 28º
Los concursos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser suficientemente publicitados. Las
convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de nacional, debiendo
efectuarse la convocatoria de una de ellas en el mes de Enero. Asimismo, se podrá convocar a
concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante producida, y no fuere posible
contratar a un profesional de la educación en los términos del artículo 25.
Las convocatorias de carácter nacional serán comunicadas en forma previa a los Departamentos
Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas comunas, con una
antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso.
ARTÍCULO 29º
Los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus
funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según
corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
Nombre y RUT del profesional de la educación;
Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;
Tipo de funciones, de acuerdo al título 11 de esta ley;
Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
Jornada de trabajo;
Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.
ARTÍCULO 30º
En cada comuna se establecerán anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada
una de las siguientes funciones:
Docente directiva y técnico-pedagógica.
Docente de la enseñanza media.
Docente de la enseñanza básica y pre-básica.
ARTÍCULO 31º
Las Comisiones Calificadoras de Concurso estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación
Municipal que corresponda o quien se designe en su reemplazo.
b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.
Un funcionario designado por el Departamento Provincial que corresponda actuará como
ministro de fe.
El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas
Comisiones.
ARTÍCULO 32º
En los concursos para vacantes de cargos docente directivos y de unidades técnico-pedagógicos,
los postulantes deberán cumplir el requisito de tener estudios de administración, supervisión,
evaluación u orientación vocacional. Este requisito no será exigible en localidades donde no
hayan postulado profesionales de la educación con dichos estudios.
Las vacantes de directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante concurso
público de antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de Concursos a que se
refieren los artículos 30 y 31, analizar los antecedentes presentados por los postulantes y emitir
un informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del cual
resolverá el Alcalde.
El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término
de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso pudiendo postular el Director en ejercicio.
El Director que habiendo postulado pierda el concurso, podrá volver a desempeñarse en alguna
de las funciones señaladas en el artículo 5° de esta ley, en establecimientos educacionales de la
misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con el mismo
número de horas que servía en ellas antes de ejercer la función de director, sin necesidad de
concurso. Si ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios
establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.
ARTÍCULO 33º
Los concursos a los cuales convocarán las respectivas Municipalidades serán administrados por
su Departamento de Administración de Educación Municipal o por las Corporaciones
Educacionales cuando corresponda, organismos que pondrán todos los antecedentes a
disposición de la Comisión Calificadora de concursos.
Las comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes relacionados con
la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los años de servicios, asignando
una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos durante tres
años y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje
ponderado por cada postulante. Asimismo durante el desarrollo y para la resolución de los
concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y
objetividad, que se señalen en el reglamento de esta ley.
El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los
siguientes en estricto orden de precedencia.
ARTÍCULO 34º
Los jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
denominación, serán nombrados mediante un concurso público de antecedentes.
Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará integrada
por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la municipalidad. El Alcalde resolverá el
concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha Comisión.
El nombramiento de estos jefes tendrá una vigencia de cinco años, al término de los cuales se
deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un grado académico en el área de la
educación y, en el evento de que ningún profesional con estas características manifestare interés,
podrán ser ejercidas por otro profesional de la educación.
PÁRRAFO III
DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE
ARTÍCULO 35º
Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional
para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las
asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el
valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya
sido contratado cada profesional.
ARTÍCULO 36º
Los profesionales de la educación que tengan la calidad de titulares' tendrán derecho a la
estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o contratos de
trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de
expiración de funciones establecidas en este Estatuto.
ARTÍCULO 37º
Los profesionales de la educación se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y de
enfermedades contraídas en el desempeño de la función, por las normas de la Ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán afiliar a
su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
ARTÍCULO 38º
Tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la
educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el
fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada
por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
ARTÍCULO 39º
Las Mutuales de Seguridad pagarán a las Municipalidades o Corporaciones municipales
empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a los
funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando existan convenios
celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.
ARTÍCULO 40º
Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por
motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones.
Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por
el Director del establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de
remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por
dos años para permanecer en el extranjero.
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post-grado éste podrá
prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 48 de esta ley, no se considerará el tiempo durante el
cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a
menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales definidas en
el artículo 5° de esta ley, o ha realizado estudios de post-título o post-grado.
ARTÍCULO 41º
Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen
en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en
los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir
actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por
un período de tres semanas consecutivas.
ARTÍCULO 42º
Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos
educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación
Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o
como consecuencia de la Fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad
al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su
situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha
causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del
artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la
Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediera, sin que ello
implique paralizar la destinación.
El profesional de la educación cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea destinado a
una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios del sector público
o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva localidad, en condiciones tales,
que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y profesional.
ARTÍCULO 43º
Las municipalidades podrán establecer convenios que permitan que los profesionales de la
educación puedan ser destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades. En dicho caso
sus remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde presten efectivamente sus
servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de los
profesionales de la Educación y podrán tener una duración de un año laboral docente, al término
del cual, podrán ser renovadas por una sola vez por un período similar. Esta destinación no
significará la pérdida de la titularidad en la dotación docente del municipio de origen. Estos
profesionales tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque la Municipalidad donde
efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los profesionales de la
educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo dispuesto en este
artículo, serán contabilizadas en la dotación docente del municipio al cual hayan sido destinados,
mientras duren sus cometidos.
ARTÍCULO 44º
Los profesionales de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se
desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los
respectivos empleadores. La permuta procederá desde y hacia cualquiera comuna del país. En
estos casos los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad
y de perfeccionamiento.
ARTÍCULO 45º
Los profesionales de la educación tendrán derecho a que les efectúen imposiciones provisionales
sobre lo totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo
establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo.
ARTÍCULO 46º
Los establecimientos educacionales del sector municipal dictarán reglamentos internos, los que
deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de
Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del
establecimiento, y
c) Normas de prevención de riegos, de higiene y de seguridad.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizará al
menos una vez al año. El reglamento y sus modificaciones serán comunicados a la Dirección
Provincial de Educación.
PÁRRAFO IV
DE LAS ASIGNACIONES ESPECIALES DEL PERSONAL DOCENTE
ARTÍCULO 47º
Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de
experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad
directiva y técnicopedagógica.
Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y
asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen
en los reglamentos que al efecto dicten cada una de ellas.
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el
mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad
de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva
Municipalidad.
En todo caso, dichos incrementos y asignaciones especiales de incentivo profesional no podrán
financiarse cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado por el artículo 12 transitorio de
la presente Ley.
ARTÍCULO 48º
La asignación de experiencia se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que
determine la Ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros
dos años de servicio y 6,66 % por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un
tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos
profesionales que totalicen 30 años de servicios.
El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios
El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación corresponderá a los servicios
prestados en la educación pública o particular.
ARTÍCULO 49º
La asignación de perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnicoprofesional
del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración
básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas,
cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de
educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones
públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se
reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará especialmente su
experiencia como docente, establecida en conformidad a lo señalado en el artículo anterior, las
horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento, el nivel académico
respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario de la
asignación. No se reconocerán, para los efectos de esta asignación, más de 800 horas anuales en
el caso de los cursos o programas de perfeccionamiento.
En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que los cursos,
programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos en el registro señalado
en el inciso final del artículo 12 de esta ley.
ARTÍCULO 50º
La asignación por desempeño en condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales de la
educación que ejerzan sus funciones en Establecimientos que sean calificados como de
desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras
características análogas. Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30% calculada sobre la
remuneración básica mínima nacional correspondiente.
Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño difícil y se de
así origen al pago de la asignación por desempeño en estas condiciones a su personal, son los
siguientes:
a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de movilización
y comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia administrativa, económica y
cultura;
b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente
propiamente rural, y
c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida: alumnos y
comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el medio
urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma
particularmente difícil y sus equivalencias en porcentajes de la asignación, además de los
procedimientos correspondientes.
Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer en
forma priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento los establecimientos
que darán derecho a percibir la asignación por desempeño difícil. El Municipio respectivo
presentará dicha proposición a la Secretaria Regional Ministerial de Educación, la cual
determinará cada dos años los establecimientos de desempeño difícil y los grados de dificultad
respectivos, conforme al procedimiento que establezca el reglamento, según criterios objetivos
de calificación, tanto a nivel nacional como regional, considerando los antecedentes
proporcionados por las Municipalidades.
ARTÍCULO 51º
Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica
corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores, y alcanzarán
hasta un monto máximo equivalente al 20% y 10% de la remuneración básica mínima nacional,
respectivamente.
Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la
Corporación Educacional respectiva, tendrá en cuenta la matrícula y la jerarquía interna de las
funciones docente directivas y técnicopedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
ARTÍCULO 52º
Los profesionales de la educación que presten sus servicios en los establecimientos
educacionales del sector municipal, tendrán derecho a conservar los porcentajes de las
asignaciones de experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en otra localidad.
No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad
directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a
percibirlas.
ARTÍCULO 53º
A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación
docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la
jubilación.
ARTÍCULO 54º
Concédese a los profesionales de la educación regidos por esta ley, que se desempeñen en los
establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter económico que se
denominará Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP), que consistirá en un bono de monto
fijo mensual, imponible y cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente, para quienes
tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas cronológicas, para uno o más
empleadores, que se pagará desde el mes de diciembre de 1993.
ARTÍCULO 55º
La Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP), que les corresponde a los profesionales de la
educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la enseñanza media, será de
$12.585 mensuales para aquellos que tengan nombramiento o contrato docente por un número
igual o superior a 30 horas cronológicas semanales.
ARTÍCULO 56º
Los profesionales de la educación del sector municipal con nombramiento o contrato docente
igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tengan los años
de servicios docentes prestados en la educación que se señalan en la siguiente tabla, tendrán
derecho a percibir a contar desde el mes de diciembre de 1993, el monto mensual fijo
complementario que se indica:
Año de servicios docentes Monto mensual
a la educación, al 30 Complementario
de octubre de 1993
12 y 13 años $ 441
14 y 15 años $1.060
16 y 17 años $1.679
18 y 19 años $2.299
20 y 21 años $3.537
24 y 25 años $4.157
26 y 27 años $4.766
28 y 29 años $5.396
30 años o más $6.015
ARTÍCULO 57º
Los profesionales de la educación a que se refieren los artículos precedentes, que se desempeñen
en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una cantidad proporcional de
los montos establecidos en los artículos 55 y 56, que se calcularán a razón de un treinta avo de
los montos determinadas por cada hora de contrato.
ARTÍCULO 58º
Lo dispuesto en los artículos anteriores, no afectará para ningún efecto legal, al monto de la
remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de esta Ley.
ARTÍCULO 59º
Las cantidades que se perciban por la aplicación de los artículos 54 al 58, no serán imputables a
la remuneración adicional derivada de la aplicación del artículo 3° transitorio de esta ley.
ARTÍCULO 60º
Con posterioridad al 1° de enero de 1994, los montos que resulten de la aplicación de los
artículos 54 al 56 de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen
reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector público.
ARTÍCULO 61º
Para los efectos de la concesión de los bonos y bonificaciones que se otorgan en los artículos 54
al 57 y el artículo 85 de la presente ley, respecto de los profesionales de la educación que tengan
pactadas dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal como del
particular subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de cada contrato, sin
que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de $12.585 mensuales, excluyendo el
monto complementario que dispone el artículo 56 de la presente ley.
En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada
nombramiento o contrato se les deducirá proporcionalmente, en relación al número de horas
incluido en cada cargo o convenio.
ARTÍCULO 62º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5°
transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los Títulos III y
IV de esta ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se desempeñan en
establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, del Ministerio de
Educación, de 1992, respectivamente, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a
$130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de 1995, para quienes tengan una designación
o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, no
podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato diferente a
30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en proporción
a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración todas
las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus
empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros incisos de este
artículo la asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las remuneraciones por horas
extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado.
ARTÍCULO 63º
Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes de sector municipal y los
de los establecimientos de sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir
mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de
designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al
procedimiento a que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la
planilla complementaria a que se refiere el artículo 64. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del
sector particular subvencionado, los cálculos y el reparto se harán por establecimiento o
sostenedor, según se perciba la subvención.
Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración adicional del
artículo 3° transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en el mes de enero de
1995 sólo regirá por ese año. Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional,
de similares características, sustituirá a la anterior.
También recibirán dicha bonificación, los profesionales de la educación de los establecimientos
del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren establecidas en un
contrato colectivo o fallo arbitral.
ARTÍCULO 64º
Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y
los de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración
total inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62, tendrán
derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades
indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con
futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
ARTÍCULO 65º
Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 63 y la planilla
complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos
educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 63 distribuyendo entre los
profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de
designación contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponde percibir en los
meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención
adicional especial a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 19.410.
b) Si aplicado lo anterior aun existieren profesionales de la educación, designados o contratados
con una remuneración total inferior a $130.000.- y $ 156.000.- mensuales, en los años 1995 y
1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria, según la situación
individual de cada uno de estos profesionales en conformidad con lo establecido en los artículos
62 y 64, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en
el cálculo dispuesto por la letra a) precedente.
En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la
proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella
dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los
recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.410 y los montos
efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación
proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte, lo distribuirá entre los
profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono
extraordinario no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en dicho mes.
En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo
tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995.
En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales
de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a
todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales
de dicho sector. A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta
ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se
hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996.
La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad
en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 19.410 será
considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley N° 5,
del Ministerio de Educación, de 1992.
ARTÍCULO 66º
La bonificación proporcional establecida en el artículo 63 no se considerará como base para el
cálculo de ninguna remuneración, asignación u otra bonificación que perciban los Profesionales
de la educación.
Esta bonificación se considerará como renta para determinar la remuneración mínima establecida
en el artículo 62.
ARTÍCULO 67º
Lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta ley, sólo será aplicable en el sector municipal a los
profesionales de la educación que desempeñen horas que figuren dentro de la dotación comunal
docente, aprobada según las normas establecidas en esta ley.
PÁRRAFO V
DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO 68º
La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de
trabajo semanal.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
ARTÍCULO 69º
La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades
curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder 33 horas, excluidos, los recreos, en los casos en
que el docente hubiere sido designado en un jornada de 44 horas. El horario restante será
destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuera inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñan en establecimientos
educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá
exceder de las 32 horas con 15 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere
igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades currriculares no
lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38
horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá
sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para
cumplir labores de internado.
La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se
reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de
su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o
en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.
PÁRRAFO VI
DEBERES Y OBLIGACIONES FUNCIONARIAS DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 70º
Para el cumplimiento de la evaluación contemplada en el artículo 18 de este Estatuto, el
reglamento establecerá un sistema de calificaciones del personal afecto al presente título.
En lo referido sistema de calificaciones, se medirán de manera objetiva, los siguientes aspectos:
a) Responsabilidad profesional y funcionaria;
b) Perfeccionamiento realizado;
c) Calidad de desempeño, y
d) Méritos excepcionales.
El reglamento estipulará la composición de las Comisiones Calificadoras, la incorporación a
ellas de representantes de los profesionales del respectivo establecimiento o funcionarios que
corresponda, así como la definición de la autoridad o comisión de apelaciones. Del mismo modo
fijará los procedimientos, el plazo, la periodicidad y los demás detalles técnicos del sistema de
calificaciones.
Los resultados finales de la calificación de cada profesional se considerarán como antecedentes
para los concursos públicos estipulados en este título.
Así mismo, se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento
o estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de innovación y en general, en
todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.
ARTÍCULO 71º
Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las
normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del
Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este título no estará afecto a
las normas sobre negociación colectiva.
PÁRRAFO VII
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS PROFESIONALES DE LA
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 72º
Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal
dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria .
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que
impone su función establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente,
considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional
de la educación que cumpla funciones docentes, técnico pedagógicas o directivas, la designación
de fiscal deberá recaer en un profesional de la educación que realice labores similares o
superiores a las del afectado, en otro establecimiento dependiente de la misma Municipalidad o
Corporación. En el caso que en las comunas hubiere sólo un establecimiento educacional, el
fiscal será de ese establecimiento o del departamento de Administración Educacional Municipal.
El tiempo que el fiscal - docente de aula - utilice en la investigación, deberá imputarse a sus
horas de actividades curriculares no lectivas;
c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato,
d) Por obtención de jubilación ,pensión o renta vitalicia de un régimen provisional, en relación a
las respectivas funciones docentes;
e) Por fallecimiento;
f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos;
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo
dispuesto en la ley N° 18.883;
h) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación
docente, e
i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta
ley.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las
letras a), c), d) g) e i), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores
concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en virtud
del artículo 32 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando postulen, en
posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5°.
ARTÍCULO 73º
El Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de
término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo anterior, deberá basarse
obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta ley,
fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, mediante el cuál se haya
resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o más
docentes.
Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma
asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el
inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar
con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con los titulares
que en igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los profesionales de la
educación a los cuales deba ponérsele término a su relación laboral, se ofrecerá la posibilidad de
renunciar voluntariamente a quienes se desempeñen dentro da la misma asignatura, nivel o
especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a percibir la indemnización que se
establece en el inciso quinto.
En caso de igualdad absoluta de todos los factores señalados en el inciso segundo y si no se
ejerciere la opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el Alcalde o el Gerente de la
Corporación respectiva, según corresponda.
El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y notificados a los
afectados. Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador,
equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que corresponden al
número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o
Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo
evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto
legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la
educación proviniera de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá
derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de
la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto
legales como contractuales.
ARTÍCULO 74º
Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de la indemnización a que se refiere el artículo
anterior, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no
podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación en calidad
de contratado.
Si un profesional de la educación que se encontrara en la situación anterior postula a un concurso
en la misma Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido, podrá
optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de designación o en
su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se considerará
como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de una nueva
indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior indemnización
computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente, expresada en unidades de
fomento con más el interés corriente para operaciones reajustables.
ARTÍCULO 75º
El hecho de que el profesional de la educación reciba parcial o totalmente la indemnización a que
se refiere el artículo 73, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a
reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la corporación, según
corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que se señalan en los incisos
primero y segundo del artículo 73 de la presente ley, incurriendo, por tanto, en una ilegalidad,
podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60
días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus
funciones . En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.
ARTÍCULO 76º
Los profesionales de la educación que desempeñen una función docente en calidad de titulares
podrán renunciar a parte de la horas por las que se encuentren designados o contratados, según
corresponda reteniendo la titularidad de las restantes.
El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción excede del 50% de las
horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo caso, el empleador podrá
rechazar la renuncia cuando afecte la continuidad del servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser comunicada al empleador a lo menos con
treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos, quien procederá, si la
autoriza, a modificar los decretos alcaldicios o los contratos, según corresponda
ARTÍCULO 77º
Si por aplicación del artículo 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial
de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho
a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar.
En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá afectar a diferentes profesionales de la
educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo nivel o especialidad de
enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello sea
el resultado de las necesidades o requerimientos técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en
la adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal .
TÍTULO IV
DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN EN
EL SECTOR PARTICULAR
PÁRRAFO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 78º
Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales
del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se
rige por el decreto ley N° 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas
del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté
expresamente establecido en este título.
PÁRRAFO II
DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO Y DE LAS MODIFICACIONES LEGALES
A ÉSTE
ARTÍCULO 79º
Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este título deberán
contener especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las Labores docentes que se encomiendan.
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de
aula de otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios;
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en
virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley,
y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse
expresamente, y
d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente pudiendo renovarse en
conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en
virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a
otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa.
Deberá establecerse en él, el nombre de docente que se reemplaza y la causa de su ausencia.
El contrato de reemplazo durará por el período de la ausencia del profesional reemplazado, salvo
estipulación en contrario.
Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el
empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo.
Para los efectos de Contratar a un profesional de la educación para una actividad extraordinaria o
especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año escolar, el contrato deberá
estipular una fecha de inicio y una de termino. Los profesionales así contratados no podrán
desempeñar actividades regulares con cargo a dicho Contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la
educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.
ARTÍCULO 80º
La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44
horas cronológicas para un mismo empleador. La docencia de aula semanal de estos
profesionales de la educación no podrá exceder de 33 horas cronológicas, excluidos los recreos.
El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de trabajo
contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
* El Siguiente Inciso Tercero Entrará en vigencia a contar del 1 DE MARZO DE 2003 según
Artículo 1º de la Ley 19.808, D.O. 07.06.02
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en establecimientos
educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder
de las 32 horas con 15 minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a
44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá
sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados para
cumplir labores de internado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes celebrados
entre profesionales de la educación y establecimientos Educacionales Particulares
Subvencionados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el
artículo 41 de la presente ley.
ARTÍCULO 81º
Los establecimientos educacionales particulares dictarán reglamentos internos, los que deberán
considerar a lo menos:
a) Normas generales de índole técnico-pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de
Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del
establecimiento, y
c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, de la
Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaria Regional Ministerial de Salud, en un plazo no
mayor a sesenta días. Asimismo, deberá comunicarse a los profesionales de la educación del
establecimiento, de conformidad a los artículos 152 y 153 del Código del Trabajo.
ARTÍCULO 82º
Todo Contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y
febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar
siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de
servicios para el mismo empleador.
ARTÍCULO 83º
El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional
vigente fijado por ley.
ARTÍCULO 84º
Los profesionales de la educación del sector particular subvencionado gozarán de la asignación
establecida en el artículo 50 de esta ley, si el establecimiento en el cual trabajan es calificado
como de desempeño difícil conforme a lo señalado en el mismo artículo.
Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente
Departamento Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 50 de esta ley.
La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción correspondiente.
ARTÍCULO 85º
Concédese a contar del 1° de diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se
refiere el artículo 78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $
419,50,- por cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585. mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentran
establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les corresponderá percibirla
a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento del respectivo contrato o fallo.
En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se considerará
para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se hayan convenido o
calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
Con posterioridad al 1° de enero de 1994, los montos a que se refiere el inciso primero de este
artículo, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión, en que se otorguen reajustes generales
de las remuneraciones a los trabajadores del sector público.
ARTÍCULO 86º
Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos administrados
conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los
artículos 62 a 66 de esta ley.
Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a esas instituciones un aporte por alumno
equivalente a la subvención adicional especial establecida en el artículo 13 de la ley N° 19.410
en los establecimientos técnico-profesionales subvencionados, por rama de especialidad. El
número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la matrícula
anual de 1994 de todos los establecimientos que administran, multiplicada por el porcentaje
promedio nacional de asistencia media de 1994 de los establecimientos de educación media
técnico profesional regidos por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación,
de 1992.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los respectivos convenios suscritos con
las Corporaciones y Fundaciones que administran los establecimientos, con el fin de entregar los
recursos a que se refiere este artículo, los que a contar desde 1997 incrementarán los montos
permanentes en ellos establecidos.
PÁRRAFO III
DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 87º
Si el empleador pusiera término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las
causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la
indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra
adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho
contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del
Código del Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin
incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva
el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el
aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta
misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará
vigente.
PÁRRAFO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 88º
Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho a negociar
colectivamente conforme a las normas del sector privado.
Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo
indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del título III de esta
ley, las partes podrán, de común acuerdo excluir al establecimiento del mecanismo de
negociación colectiva.
TÍTULO FINAL
ARTÍCULO 89º
Derógase la ley N° 18.602.
ARTÍCULO 90º
Esta ley regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial, salvo en el caso de las normas
respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.
En todo caso, las normas que establecen la renta básica mínima nacional, su valor, y las
asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad
directiva y técnico-pedagógica, contenidas en los artículos 35, 48, 50, 51 y 5° transitorio,
respectivamente, regirán a partir desde el 1° de marzo de 1991.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1º
Dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de esta ley, los responsables del sector
municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes de acuerdo a lo señalado en el artículo
21 de esta ley. Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990.
Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación
en calidad de titular.
Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento o
serán integrados a la dotación de otro establecimiento de La comuna.
En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a concurso
público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas dotaciones de los
establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de
esta ley.
Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 30 y siguientes, llamarán a concurso
para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo desempeñados por
profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con alguno de los siguientes
requisitos:
1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la
carrera docente, conforme al decreto ley N° 2.327, de 1978.
3.- Contar, con al menos, cinco años de función docente directiva.
4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado al
desempeño de la función directiva docente obtenido en cursos impartidos por el Ministerio de
Educación, Universidades o Institutos Profesionales.
La comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley,
dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán concursados y el nombre de
sus detentadores. Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual
podrá reclamar de ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días
hábiles siguientes al de su respectiva notificación El Alcalde deberá resolver dentro de igual
plazo, contado desde la fecha de presentación del reclamo, y de no resolverse éste dentro del
plazo indicado, se tendrá por aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los
profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al término del
respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la planta como docentes de aula y
manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al desempeño de la función
directivo-docente.
ARTÍCULO 2º
La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una
dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las
indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la
vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo
de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el
artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará
computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en
vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la
educación a la fecha de cese.
ARTÍCULO 3º
La entrada en vigencia de esta ley no implicará disminución de las remuneraciones de los
profesionales de la educación del sector Municipal que, actualmente, sean superiores a las que se
fijen en conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones superiores, el
total de lo que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración básica
mínima nacional.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de experiencia
de perfeccionamiento y de responsabilidad docente-directiva o técnico-pedagógica.
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciera una diferencia, ésta se seguirá
pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se vayan
aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6° y 7° transitorios por
medio de las cuales aumentarán los montos de las Asignaciones de experiencia y de
perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada en vigencia, de esta ley hasta la plena
vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el articulado
transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada en el inciso anterior, el
cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la fecha del respectivo reajuste.
ARTÍCULO 4º
Las remuneraciones y beneficios establecidos por esta ley para los profesionales de la educación,
deberán alcanzar el total de sus valores correspondientes dentro de los cinco años siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de gradualidad establecidas en los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 5º
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica
y especial, será de $1.900 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica, para los profesionales de la educación media científicohumanista
y técnico- profesional, será de $2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de adultos se
determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y segundo de
este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la
USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de
1992.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de
zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 5, del
Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se complementará
con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y en un porcentaje
equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni
de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto para el
sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto de incremento
de la subvención estatal por zona, en el a´ño de que se trate, ni en ningún caso dará derecho a
imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en los artículos 12, 13
y 14 transitorios de esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores ajustarán las
remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el 31 de diciembre de
1993.
ARTÍCULO 6º
La asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de esta ley para los profesionales de la
educación del sector municipal, se aplicará y pagará con base en los bienios de servicio docente
que se acrediten conforme al inciso final de este artículo y de acuerdo a la siguiente escala
gradual:
1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
3.- Durante 1993: 100% del monto que correspondería por cada bienio debidamente acreditado.
4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.
Dentro los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la educación de una
dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación
Educacional correspondiente, por medio de certificados fidedignos emanados de las
Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los años de servicios docentes
servidos en la educación municipalizada o en la educación fiscal en el período anterior al
traspaso de los establecimientos. Para el caso del reconocimiento de los anos de servicios
docentes desempeñados en la educación particular se exigirán los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga el
reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los servicios.
b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y acredite
el pago de las cotizaciones provisionales por el tiempo que solicita que se le reconozca como
servido, mediante certificado otorgado por la institución provisional que corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizará por resolución municipal fundada la que será remitida
al Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 7º
La asignación de perfeccionamiento establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que
determina la presente ley, a partir de los años 1993 y 1994 en los cuales la asignación de
perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto
correspondiente a la remuneración básica mínima nacional. A partir de 1995, el monto de la
asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de dicha remuneración básica mínima nacional
para quienes cumplan con los requisitos correspondientes.
Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación municipal un
bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y
actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto
supremo del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 8º
La asignación de desempeño en condiciones difíciles, establecida en el artículo 50 de la presente
ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente gradualidad:
1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el artículo 50 de esta
ley;
2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 50 de esta ley;
3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del fondo
destinado al pago de esta asignación.
ARTÍCULO 9º
La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecida en el artículo 51, se
cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la remuneración básica mínima nacional, en la
forma y condiciones señaladas en dicho artículo.
ARTÍCULO 10º
En el caso de los profesionales de la educación pre-básica, las disposiciones del título III y del
artículo 83 del título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos que se desempeñen en niveles de
dicha educación que puedan dar origen a subvención del Estado conforme a la legislación
respectiva.
ARTÍCULO 11º
Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación particular
subvencionada, un bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al
pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca
por decreto supremo del Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 12º
Créase un Fondo de Recursos Complementarios con la finalidad de financiar el Mayor gasto
fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro
asignaciones establecidas en el párrafo IV de título III del presente Estatuto. Este Fondo tendrá
las siguientes características:
a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1° de enero de 1991;
b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
c) Su monto se determinará anualmente en la de ley de presupuesto sector Público.
ARTÍCULO 13º
Con cargo al Fondo del artículo precedente y para la finalidad que en el mismo se señala, se
pagará una subvención complementaria transitoria a todos los establecimientos subvencionados
por el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992, y junto con ella.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1° de marzo de cada año, en
Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los Ministerios de
Educación y de Hacienda.
ARTÍCULO 14º
En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el
caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se
transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento
mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 13 del decreto con
fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992, y junto con ella.
ARTÍCULO 15º
Excepcionalmente y hasta el 29 de febrero de 1996, en los establecimientos educacionales del
sector municipal a que se refiere el título III de esta ley, lo que correspondiere por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 13 transitorio, será considerado como un monto total por la
Administración del Fondo de Recursos Complementarios. Dicha Administración procederá a
asignar tales recursos a los sostenedores municipales, de acuerdo a las necesidades que tengan
para financiar el mayor costo que represente para ellos el pago de la Remuneración Básica
Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones consagradas en el Párrafo IV del título III.
Para el establecimiento de estas asignaciones se determinará la diferencia que resulte entre las
remuneraciones del personal de la dotación correspondiente al mes de Noviembre de 1990,
incrementadas en un 11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración Básica
Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a dicho personal.
El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los recursos a que
se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad. Si la asignación implica un incremento
superior al porcentaje que represente la subvención complementaria establecida en el Artículo 13
transitorio, respecto a la subvención por alumno que se fija en el artículo 9° del decreto con
fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1992, deberán indicarse en un convenio que
se celebrará entre ese Ministerio y el municipio respectivo, las medidas que éste adoptará para
ajustar sus asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
vigencia de las normas de gradualidad de éste. Las resoluciones ministeriales que se dicten al
determinar las asignaciones, harán referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención que reciban
los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al promedio nacional de
incremento.
Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este artículo,
éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de diez días, ante una
Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de Desarrollo Regional y el Alcalde
respectivo, y la determinación definitiva se adoptará por mayoría de votos y será inapelable.
ARTÍCULO 16º
Con cargo al Fondo de Recursos complementarios podrán efectuarse las transferencias para
pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 50 y 8° transitorio, el Bono de
Perfeccionamiento del artículo 7° transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación
compensatoria establecida en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.200. Estas
transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
ARTÍCULO 17º
A contar del 1° de marzo, de 1996, los recursos del Fondo del artículo 12 transitorio de la
presente ley incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de
Subvención Educacional señalada en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, del
Ministerio de Educación, de 1992. Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de los
Ministerios de Educación y Hacienda.
ARTÍCULO 18º
Las Corporaciones de Derecho privado que administran establecimientos educacionales
conforme a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1 -3063, de Interior, de 1980,
financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las normas del título III de esta ley a
su dotación de profesionales de la educación, con los recursos provenientes del Fondo de
Recursos Complementarios que se crea en el artículo 12 transitorio. En ningún caso estas
Corporaciones podrán imputar a este Fondo otros gastos que se deriven de la aplicación del
mencionado título III el cual como ahí se establece sólo podrá ser destinado a financiar la
aplicación de la remuneración básica mínima y de las otras asignaciones establecidas en los
artículos 48 a 51 de este Estatuto. Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas
deberá realizarse tanto en su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido en los
artículos transitorios 5° al 11; 13, y 15 al 17 precedentes.
Esta Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras,
requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del Consejo de
Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.
ARTÍCULO 19º
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a
$8.981.000.000, se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33-004 de la partida presupuestaria
Tesoro Público de la Ley de Presupuestos. Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de
está ley será consultado en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
ARTÍCULO 20º
El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150
días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 21º
Declárase interpretando lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, que en dicha disposición no
están ni han estado comprendidos, los profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos particulares pagados.
ARTÍCULO 22º
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los convenios suscritos con las
Corporaciones y Fundaciones, en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, para administrar
establecimientos de educación técnico-profesional, con el fin de entregar los recursos que
permitan dar cumplimiento a la presente ley.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos recursos a
las Corporaciones y Fundaciones respectivas.
ARTÍCULO 23º
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 32 de esta ley, tratándose de los
profesionales de la educación que actualmente se desempeñan como Directores de
establecimientos educacionales, y en el inciso segundo del artículo 34 del mismo cuerpo legal,
respecto de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal en actual
ejercicio, se aplicará sólo cuando cesen en sus respectivas funciones.
ARTÍCULO 24º
La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del artículo 72 de esta ley
regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley
que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre
enfermedades profesionales.
ARTÍCULO 25º
La causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del artículo 72 de esta ley,
regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva
dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.
ARTÍCULO 26º
El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley, se
imputará, a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 19.410, a
la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3° transitorio de esta
ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educación que, a la fecha de Publicación de la ley N° 19.410, se les
estuviera pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración
adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento.
Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal concepto, se deducirá de la
remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será
reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector público.
Esta planilla sólo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan
otorgarse por leyes especiales, quedando excluidos, en consecuencia, los que se establecen en la
presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven
de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.
ARTÍCULO 27º
En el evento que los sostenedores del sector municipal a que se refiere e título III de esta ley,
acordarán transacciones en juicios en tramitación por pago del complemento de zona establecido
en el artículo 5° transitorio de esta ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con el objeto de
precaver litigios eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales de la educación que
no estuvieren en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior, podrán requerir
un aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual o menor al transado conforme a las
siguientes normas:
a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la Subsecretaria de Educación, antes del 31 de
Diciembre de 1995, la proposición de transacción acordada con la respectiva contraparte.
b) La Subsecretaria de Educación verificará que el aporte fiscal al monto de la transacción sea el
correspondiente al total de lo prescrito en esta ley.
c) El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará por escritura pública firmada por
ambas partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la Subsecretaria de Educación, el cual
deberá mencionar expresamente que ambas partes se otorgan el más amplio, completo y total
finiquito y que renuncian a todo reclamo, acción, demanda o cobro por el asunto materia del
juicio que se transa o del asunto cuyo litigio se desea evitar, y que en su caso cada parte pagará
sus costas.
El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de esta norma, se financiará con cargo
a la partida 09-20-01, Subvención a Establecimientos Educacionales, del Presupuesto del
Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 28º
Declarase interpretando el inciso noveno del artículo 5° transitorio de esta ley, que el plazo que
en este inciso se señala ha tenido por objeto tanto indicar expresamente el 31 de diciembre de
1993 como la fecha en que vence la obligación de los sostenedores de ajustar las remuneraciones
que el mismo precepto menciona, como establecer tácitamente el 1 de enero de 1994 como la
fecha a partir de la cual nace la obligación de los mismos sostenedores de pagar el complemento
de zona establecido en el inciso sexto del mismo artículo 5° transitorio de esta ley.
ARTÍCULO 29º
A contar desde la vigencia de la ley N° 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las
Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos educacionales del
sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la
educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión
en su régimen provisional, respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las
partes. En ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de
la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses
prestados a la misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento
con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Si el profesional
de la educación proviniera de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en estas instituciones.
A los profesionales da la educación que sean imponentes de Administradoras de Fondos de
Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión 0 renta vitalicia anticipada sólo se les
podrá aplicar causal de término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior, y
durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo de los afectados.
Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación
laboral o de los años de servicios en el sector, pudiera corresponder al profesional de la
educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador. En todo caso,
deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte.
Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos anteriores, será
aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
El número de horas docentes que desempeñan los profesionales de la educación que cesen en
servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo siguiente, se entenderán
suprimidas por el solo ministerio de la ley en la dotación docente de la comuna respectiva.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes
cesen en el desempeño de las funciones de director de establecimientos, podrán ser suprimidas
de la respectiva dotación docente.
ARTÍCULO 30º
A contar desde la vigencia de la ley N° 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de
los profesionales de la educación que jubilen por aplicación de las normas contenidas en el
artículo anterior y las de aquellos que cumplan con todos los requisitos para jubilar que dejen de
pertenecer a la dotación por retirarse voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos casos
sean imponentes del Instituto de Normalización Previsional y cuyas pensiones se determinen
sobre la base de las 36 últimas remuneraciones, tendrán derecho a que las de los primeros doce
meses que se consideren para el cálculo respectivo, sean las correspondientes a las de los doce
últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente percibidas.
ARTÍCULO 31º
Los profesionales de la educación que sin tener derecho a jubilar en cualquier régimen
provisional, dejen de pertenecer a la dotación, mediante un acuerdo celebrado con sus
respectivos empleadores, en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley N°
19.010 y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador una
indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o
Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior
a seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.
Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas de la
respectiva dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la educación que
hubieren percibido esta indemnización sólo procederá previa devolución de ella, salvo que hayan
transcurrido al menos cinco años desde su percepción.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes
cesen en el desempeño de las funciones de Director de establecimientos, podrán ser suprimidas
de la respectiva dotación docente.
Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el desempeño de
sus funciones docentes podrán solicitar acogerse a este artículo. Las horas docentes que quedaren
vacantes por esta situación no necesariamente se suprimirán de la respectiva dotación docente y
el Jefe Provincial de Educación podrá autorizar su reemplazo.
ARTÍCULO 32º
En los casos mencionados en los artículos 29 y 31 transitorios precedentes, el término de la
relación laboral con los profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde el día en
que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le
correspondan, de acuerdo a la ley y al contrato respectivo.
La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29 y 31 transitorios, cuando sean de
iniciativa de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán efecto una vez que
hayan sido ratificadas por el Concejo Municipal.
ARTÍCULO 33º
Aquellas Municipalidades que no cuenten con los recursos para solventar íntegramente las
indemnizaciones que proceda pagar por aplicación de los artículos 29 y 31 transitorios, podrán
solicitar al Fisco un aporte extraordinario, el que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación
docente que se establece en el Presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.
Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministerio de Hacienda,
establecerá el procedimiento y plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de selección de
las Municipalidades que lo recibirán, el que en todo caso garantizará la igualdad de acceso a
dicho beneficio, forma en que se rendirá cuenta de su utilización y los mecanismos de reembolso
cuando proceda.
ARTÍCULO 34º
A los profesionales de la educación que habiéndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 52 de la ley N° 19.070 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.410,
hayan percibido la indemnización que en dicho precepto se establece, en el monto, forma y
condiciones en éste indicadas, y que se incorporen a la dotación docente de una Municipalidad o
Corporación distinta a la que efectuó el pago respectivo, no les será exigible la devolución de
dicha indemnización. No obstante, la obligación de devolución de las indemnizaciones
percibidas la mantendrán en las condiciones establecidas en el nuevo artículo 74 de esta ley,
cuando la reincorporación se produzca en la misma Municipalidad o Corporación.
ARTÍCULO 35º
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la ley N° 19.410 los Alcaldes y
gerentes de las corporaciones, según corresponda, deberán adecuar las designaciones o contratos
de trabajo con cada uno de los profesionales de la educación del sector municipal de su
dependencia, en conformidad al artículo 29 de esta ley.
Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones deberán enviar copia de los
decretos alcaldicios o de los contratos, según corresponda, a cada profesional de la educación
mediante carta certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación o suscripción.
Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días, desde la fecha de despacho de la carta
certificada, para apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de la Corporación respectivo.
Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso, sólo regirán si no se presentaren
apelaciones o cuando éstas sean resueltas.
Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas en un plazo máximo de 20 días hábiles.
ARTÍCULO 36º
A los profesionales de la educación y al personal no docente que se desempeñan en los
establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, así como al
personal de cualquier naturaleza que se desempeña en funciones de administración en estas
mismas Corporaciones, que sin solución de continuidad sean incorporados a una dotación en los
Departamentos de Administración de Educación Municipal de la respectiva Municipalidad no les
significará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por
años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de
la Contraloría General de la República.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República
Sergio Molina Silva, Ministro de Educación
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento
Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.
sábado, 13 de octubre de 2007
Suscribirse a:
Entradas (Atom)